Capítulo II |
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Destaca entre aquellas disposiciones el Real Decreto de 18 de mayo de 1865, presentando, al par que En la formación de dichos Planes, uno para cada provincia, a la que cooperan Ayuntamientos e Ingenieros Jefes de las provincias respectivas, y cuyo fin primordial es “La obtención de una cantidad de productos tal, que puedan conservarse constante y aproximadamente igual en los años sucesivos”, se hará mención del aprovechamiento del esparto. En dichos Planes, y en general, se darán datos de producción, determinándose los claros susceptibles de reproducción, haciéndose mención en los “Estados” y la “Memoria” (elemento materiales, digámoslo así, del Plan de aprovechamiento del esparto cuando constituyan un artículo de comercio de alguna importancia. Poco tiempo habría de transcurrir antes de manifestarse las múltiples aplicaciones industriales del esparto, para convertir al mismo en uno de los capítulos de importancia de tales “Estados” y “Memorias”.
Señálese, en fin, como indicio seguro de la creciente importancia del producto que nos ocupa, la prohibición terminante de que son objeto los rematantes de esparto de Montes Públicos, que ya venían consentidos por la Orden de la Regencia de 22 de mayo de 1870, cuando éstos excedan de tres años (Real Orden de 6 de julio de 1877), y la preocupación sigue constante, toda vez que por el Ministerio de Abastecimiento se dicta en la Real Orden número 181 (12 de enero de 1920) nombrando un Comité Especial encargado de regular el abastecimiento de esparto en el mercado interior e intervenir en la exportación que se autorice, así como fijar los precios del mismo en el mercado interior e informar sobre el particular a la Superioridad, especialmente sobre las posibles cantidades a exportar. Por Real Orden de 17 del mismo mes y año se deja en suspenso la prohibición de exportar esparto, a consecuencia del informe del Comité creado en la disposición anterior.
Así esbozados los primeros intentos de regulación por el Poder Público de nuestra materia, es interesante señalar, aunque sea muy someramente, para mejor comprender la regulación de la misma en el nuevo Estado, la situación inmediatamente anterior a este. Podríamos decir, en conclusión: la imperfección de las técnica agrícolas e industrial reduce la importancia económica de los aprovechamientos del esparto español y conduce a la anómala situación del año 1933, en que nuestra industria papelera sólo puede aprovechar escasamente dos millares de toneladas de nuestro esparto, viéndose obligada a importar, a precio de oro, por valor de 32 millones de pesetas, casi la totalidad de su materia prima. Aún hay más: la industria de la cordelería sufre una grave crisis que motivará la suspensión de las importaciones de pita o sisal, hilaza, hilos y cordelería, si bien por muy corto plazo.
Se hace, pues, menester revalorizar el esparto, o lo que es lo mismo, preparar y facilitar la transformación del esparto en rama en nuestra misma Patria, para servir con él las demandas de nuestras industrias, lo que tendría indiscutibles repercusiones favorables, económicas y de toda índole tendría indiscutibles repercusiones favorables, económicas y de toda índole.
A esta preocupación, sentida por los sectores correspondientes de nuestra economía, responde ya la parte orgánica del Decreto de 28 de abril de 1933 creando la estación experimental de Hellín, al propio tiempo que una Comisión presidida por el propio Director General de Industria y en la que tienen representación, a más de los Servicios Técnicos del Ministerio, los propios interesados industriales, y cuyo cometido será, además de el de establecimiento de dicha estación experimental, el asesoramiento y propuesta al Ministro respecto a las medidas conducentes a la revalorización del esparto nacional.
Pero había que ir más lejos: al aspecto técnico, de importancia indiscutibles, era necesario añadir, para resolverlo con aquél, el económico-administrativo. En una palabra, era menester la intervención en profundidad.
El problema aparecía de este modo en su conjunto, y por ello las disposiciones a intervenir habrían de tener ipso facto, como lo tuvieron en efecto, pretensiones de solución, lograda en los más de los casos.
Tiene este mismo sentido la creación del Instituto de Fomento de la Producción de Fibras Textiles (Ley de 13 de agosto de 1940), de cuyo Reglamento (5 de diciembre de 1942) bastaría el indicar sus fines para apercibirnos de su trascendencia. Son éstos los siguientes:
Notemos bajo este epígrafe en qué consiste esta ayuda de que se habla en el mismo: “Con el fin de facilitar el cultivo de las tierras dedicadas a las plantas para la producción de fibras textiles, el Instituto, previa la fijación de un plazo para la presentación de las solicitudes, concederá anualmente a los cultivadores, organizadores o empresas que reúnan determinadas condiciones y garantías los equipos de labor indispensables para el buen cultivo de las tierras en aquellas producciones que así lo precisen así como los abonos, semillas seleccionadas y demás medios para conseguir la mejor explotación de estos cultivos. Asimismo se estimulará el auxilio de la Banca privada, etc.”
Suplir la carencia de iniciativa o sindical; regulación de relaciones entre cultivadores y empresas de transformación y de ambas con el Estado; ayuda a estos mismos. He ahí sendos capítulos por donde pueden penetrar, como el agua al abrirse las esclusas, normas de carácter público, ganando con ello para el Derecho Público compartimentos que reservados hasta ahora al Privado, y que por las razones apuntadas, siempre fueron consideradas como un lastre para el desarrollo económico de la industria textil.
No olvida por ello el Reglamento procurar la mejora en la obtención y transformación de productos textiles como conviene a toda progresiva evolución, instalando el Instituto a instancias de particulares, Sindicatos y Empresas concesionarias, o permitiendo que estos mismos instalen “campos de experimentación, multiplicación y selección de semillas y obtenciones de nuevas variedades que crea oportuno”.
Sirva de remate al pequeño resumen que queda expuesto, y sin duda de ilustración a quien pretenda encuadrar aquellas disposiciones en las que relativamente al esparto han sido dictadas en otros países, exponer, siquiera sea suciamente, las que para ser aplicadas en Argel y Túnez tienen fecha de 15 de Diciembre de 1888 y 19 de Septiembre de 1904 respectivamente, en la seguridad de que al contrastar dichas disposiciones con las de nuestra legislación, ha de ser esta última ponderada en su justo valor, por cuanto exige el mejor cuidado, cultivo y aprovechamiento del esparto, cómo, y, sobre todo, a la enjundia y eficacia de la misma. Y baste para demostrar lo dicho transcribir, traducidos literalmente, la Orden, primero, del Gobernador General de Argel, y luego, el importante Dar tunecino. Fuente: Fondo Nacional del Esparto
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